miércoles, 22 de abril de 2009

UNIDAD IV SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN LEY NACIONAL Nº 24.156

UNIDAD IV EL CONTROL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

2- Órganos de control en la Gestión Pública: Características y Alcance.

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Ley N° 24.156

Art. 1° - La presente Ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional.

Art. 2° - La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Art. 3° - Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.

Art.4° - Son objetivos de esta Ley. ... Entre otros. ... Establecer un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna.
Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta Ley.

e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.

Art. 5° - La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si:

- Sistema presupuestario;
- Sistema de crédito público;
- Sistema de tesorería;
- Sistema de contabilidad.
Cada uno de éstos sistemas estará a cargo de un órgano rector que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

Art. 7° - La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.

Art. 8° – Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el sector público nacional, el que a tal efecto esta integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Serán de aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté, a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades.

Art.9° - En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:
a) Poder Legislativo;
b) Poder Judicial;
c) Presidencia de la nación, los ministerios y secretarias del Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO VI
Del Sistema de Control Interno

Art. 96° – Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del poder Ejecutivo Nacional.

Art. 97°– La Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación.

Art. 98°– En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependa del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.

Art. 99°– Su activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.

Art. 100° – El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en la entidades que dependan del Poder Ejecutivo nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente , de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
Art. 101° - La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo Nacional será responsable del mantenimiento de un adecuado sistema de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.

Art. 102° - La auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta Ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.

Art. 103° - El modelo de control que aplique la y coordine la Sindicatura deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

Art. 104° - Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
a) Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación;
b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las normas de auditoria interna;
c) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Nación;
f) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de auditoria interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y auditoria;
j) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoria interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público;
l) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de sus servicios;
m) Ejercer las funciones del artículo 20 de la Ley N° 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.

Art. 105° - La Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoria bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.

Art. 106° - La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.

Art. 107° - La Sindicatura General deberá informar:
a) Al Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
b) A la Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la Sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control:
c) A la opinión pública, en forma periódica.

Art. 108° - La Sindicatura General estará a cargo de un funcionario denominado Síndico General de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la Nación.

Art. 109° - Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en ciencias económicas, y una experiencia en administración financiera y auditoria no inferior a los (8) años.

Art. 110° - El Síndico General será asistido por tres (3) por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden en el orden de prelación que el propio Síndico establezca.

Art. 111° - Los Síndicos Generales adjuntos deberán contar con título universitario y similar experiencia a la del Síndico y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Síndico General.

Art. 112° - Serán atribuciones y responsabilidad del Síndico General de la Nación.
a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación, personalmente o por delegación o mandato;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico – funcional y el estatuto del personal;
c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando que existe una equilibrada composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia se dicte;
d) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de Ley de presupuesto general;
f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Art. 113° - Los Síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la Sindicatura General, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el Síndico General de la Nación les atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El Síndico General, no obstante la delegación, conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

Art. 114°- En los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas, La Sindicatura General de la Nación propondrá a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado Nacional, la designación de los funcionarios que en carácter de Síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos.
También los propondrá el Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse Síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado Nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. ...

Art. 115° - La Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto en esta Ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del sistema incluido en esta Ley.

TITULO VII
Del Control Externo

Capitulo I

Auditoria General de la Nación

Art. 116° - Créase la Auditoria General de la Nación, ente de control externo del sector Público Nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera.
Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por vez primera.
Las modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las referidas comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.

Art. 117° - Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de Servicios Públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad) y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
El control de la gestión de los funcionarios referidos en el art. 45 de la Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación. (ver Constitución Nacional).
El Congreso de la Nación, por decisión de sus dos cámaras, podrá delegar su competencia de control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los organismos que fueren creados por ésta.
El control externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta Ley con relación al Poder Judicial de la Nación.
A los efectos del control externo posterior acordará la intervención de la Auditoria General de la Nación, quien deberá prestar su colaboración.

Art. 118° - En el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen las comisiones señaladas en el art. 116, la Auditoria General de la Nación, tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
b) Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados directamente o mediante contratación de profesionales independientes de auditoria;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoria, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la Administración Nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales afectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina independientemente de cualquier auditoria externa que pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoria referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario público con rango de Ministro, Secretario, Subsecretario, Director Nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente Ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones.

Art. 119° - Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación podrá:
a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con sus competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;
d) Formular los criterios de control y auditoria y establecer las normas de auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoria externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia y eficacia;
e) Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1 de mayo la memoria de su actuación;
f) Dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con excepción de aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado.

Art. 120° - El Congreso de la Nación, podrá ser su competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.

Art. 121° - La Auditoria General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como auditor general, lo s que deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de ciencias económicas o derecho, con probada especialización en administración financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.

Art. 122° - Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros auditores generales se determinará, por sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.

Art. 123° - El séptimo auditor general será designado por resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente.
Es el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los auditores.

Art. 124° - Los auditores generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su designación.

Art. 125° - Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:
a- Proponer el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
b- Proponer modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas, a la distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con arreglo al artículo 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la delegación de autoridad;
c- Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
d- Designar el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorias y evaluaciones integradas de la gestión pública;
e- Designar representantes y jefes de auditorias especiales;
f- En general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad;
g- Las decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.

Art. 126° - No podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.

Art. 127° - El control de las actividades de la auditoria general de la Nación, estará a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en forma en que ésta lo establezca.

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