miércoles, 22 de abril de 2009

TRIBUNAL DE CUENTAS SAN JUAN

CATEDRA: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA I
TECNICATURA UNIVERSITARIA EN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SECCIÓN DECIMA
TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO ÚNICO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
artículo 256: Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de todos los poderes públicos, entes de la Administración centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los funcionarios o personas responsables y el monto o causas de los cargos respectivos.Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del respectivo ejercicio.El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación, vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere. El término no corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.Los fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia. INTEGRACIÓN Y REQUISITOS
artículo 257: El Tribunal de Cuentas está integrado por un Presidente y un Vicepresidente, los que deben reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte de Justicia y tres vocales con título universitario habilitante en materia contable, económica, financiera o administrativa, inscriptos en la respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional o desempeño de cargo que requiera tal condición.ELECCION Y DURACION
artículo 258: Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la siguiente manera :1) El Presidente, el Vicepresidente, y uno de los Vocales por la Cámara de Diputados a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.2) Los dos Vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta de uno por cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación en ese cuerpo en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el mismo período que los diputados, pudiendo ser reelectos.En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá los dos Vocales.EJECUTORIEDADartículo 259: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.INDEPENDENCIAartículo 260: La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:1) Una retribución establecida por Ley, que no puede ser disminuida por descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión o con carácter general;2) La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.INMUNIDAD Y ESTABILIDAD
artículo 261: Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.Solo pueden ser removidos por las causales y el procedimiento aplicable a los jueces de los Tribunales inferiores.FUNCIONES PREVENTIVAS - ALLANAMIENTO
artículo 262: Son funciones propias del Tribunal de cuentas efectuar las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier regularidad en la Administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo al procedimiento que determina la Ley. Cuando en el desempeño de su actividad propia, disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir en forma previa la correspondiente autorización del Juez competente.

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